CONVENIO PROVINCIAL PROTÉSICOS DENTALES
ZARAGOZA 2002-2003
Articulo 16. Vacaciones.
Todo el personal disfrutará de un mes de vacaciones en verano,
contado de fecha a fecha. No podrá iniciarse su disfrute coincidiendo
con la finalización de la jornada semanal, salvo que se fije por
meses naturales.
Articulo 26. Horas Extraordinarias.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas
que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria
de trabajo. No podrán realizarse más de 60 horas extraordinarias
al año, y su computo se realizará, a efecto se su compensación,
dentro de los 4 meses siguientes a su realización. La cuantía
de la hora extraordinaria no será inferior al 150% del valor de
la hora ordinaria, calculada esta según la fórmula establecida
en la cláusula adicional segunda de este convenio. La empresa podrá
compensar el importe de las horas extraordinarias con tiempo de descanso,
a razón de una y media horas de descanso por cada hora extraordinaria
realizada.
El cálculo de valor de la hora extraordinaria de trabajo que servirá
a su vez como base para hallar el importe de la hora extraordinaria, se
efectuará de acuerdo con la siguiente fórmula:
SC+A x 12 + PE/1800
Siendo: SC= a salario convenio
A= antigüedad y complemento personal
PE= pagas extras
MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO
1 e Parte
Real Decreto 437/2002, del 10 de Mayo, por el que se establecen
los criterios para la concesión de licencias de funcionamiento
a los fabricantes de productos sanitarios a medida.
Articulo 1. Ámbito de aplicación.
1. El presente Real Decreto regula los criterios que, conforme a lo
dispuesto en el artículo 100.1 de la Ley 14/1986, de 25 de Abril,
General de Sanidad, en la redacción dada al mismo por el artículo
76 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas
y de orden social, los órganos competentes de las comunidades
Autónomas habrán de tener en cuenta para la concesión
de licencias de funcionamiento a los fabricantes de productos sanitarios
a medida establecidos en el territorio español, así como
a aquellas entidades que agrupan diferentes componentes de la fabricación
seriada para un paciente determinado, siempre que, a efectos de que
el conjunto alcance la finalidad prevista, el procedimiento requiera
la fabricación a medida de alguno de los componentes.
No requerirán licencia previa de funcionamiento aquellas empresas
que, realizando fases de fabricación o la fabricación
completa para terceros de los productos, no responden a la definición
de fabricante establecida en el párrafo f)* del artículo
3 del Real Decreto 414/1996, de 1 de Marzo, por el que se regula los
productos necesarios.
2. El otorgamiento de la licencia requerirá que el solicitante
y, en su caso, las personas físicas o jurídicas subcontratadas
cuentan con las instalaciones, los medios materiales y el personal adecuado
para desarrollar las actividades correspondientes.
*Párrafo f) del artículo 3 del Real Decreto 414/1996:
FABRICANTE: La persona física o jurídica responsable
del diseño, fabricación, acondicionamiento y etiquetado
de un producto sanitario con vistas a la comercialización de
éste con su propio nombre, independientemente de que estas operaciones
sean efectuadas por esta misma persona o por un tercero por cuenta de
aquella. RD/414/96.
